Código de Etica – Ley 7674

Ley provincial Nº 7674

TITULO I. Del Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba

CAPITULO I. Del Ejercicio Profesional

Artículo 1°: El ejercicio de la Profesión de Ingeniero Civil o Ingenieros con títulos en las ramas de la Construcción, en las vías de Comunicación y/o Transporte, e Hidráulicas y/o Sanitarias de Universidades Oficiales o Privadas, reconocidas por el Estado, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación, Estatutos y Normas Complementarias que establezcan los Organismos por ella creados, así como por las demás disposiciones legales que no resulten derogadas por la presente.

Artículo 2°: Se considera ejercicio profesional, el realizado mediante la prestación en forma personal de los servicios propios de la profesión, en el marco de las incumbencias fijadas por autoridad competente. Los referidos servicios son los siguientes:
El ofrecimiento, prestación o realización de actos, servicios, estudios, proyectos, presupuesto, planos, trabajos u obras cualquiera sea su categoría, que impliquen los conocimientos propios de los títulos indicados en el artículo 1º de la presente Ley.
El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de cualquiera de los poderes del Estado Provincial, Municipal y/o Nacional para cuya designación o ejercicio se requiera título y/o conocimiento propios de todas o de algunas de las incumbencias de los Profesionales matriculados.
La prestación de informes judiciales, tasaciones, laudos, estudios, informes, dictámenes y cualquier otro documento sobre asuntos comprendidos en las incumbencias de la profesión, ante los Tribunales de la Provincia o Dependencias Nacionales, Provinciales o Municipales.
Toda actividad técnica, científica y/o docente y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que otorgue la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades nacionales, oficiales o privadas reconocidas por el Estado, dentro del marco de incumbencias fijadas por autoridad competente.

Artículo 3°: El ejercicio de la docencia por profesionales comprendidos en la presente Ley, tanto en Universidades o en Institutos o Escuelas de enseñanza de nivel terciario, de nivel técnico especial, será regido por la legislación educacional y en forma complementaria por la presente Ley. Todos los profesionales que realicen el referido ejercicio docente estarán obligados a matricularse en el Colegio creado por la presente Ley.

Artículo 4°: Son requisitos para el ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 1º, los siguientes:

  • Título Profesional expedido por Universidades Oficiales o Privadas reconocidas por el Estado. En caso de obtención del título profesional en universidades extranjeras, el Ley Provincial N° 7.674 Página 2 de 19 mismo deberá ser reconocido o revalidado en Universidades oficiales, salvo cuando existan Tratados Internacionales al respecto.
  • Obtener la respectiva matrícula y estar habilitado para su uso.
  • No encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por decisión de autoridad competente.
  • Fijar domicilio real y/o especial dentro del territorio de la Provincia.

Artículo 5°: La matrícula profesional no podrá ser denegada por razones de ideología política, social o religiosa. (modificado Ley Nº 8750).

Artículo 6°: El uso del título profesional sólo corresponderá a personas de existencias visible que reúnen los requisitos del inciso a) del artículo 4º). La indicación del título profesional deberá hacerse con exactitud, sin omisiones ni abreviaturas.

Artículo 7°: Los profesionales podrán reunirse bajo la forma de personas de existencia ideal o jurídica siempre que la totalidad de sus integrantes posean títulos habilitantes. Su constitución y actividades serán regidas por la Legislación específica en la materia y subsidiariamente por la presente Ley.

Artículo 8°: La profesión puede ejecutarse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades:

  • Libre individual. Cuando el convenio se realiza entre el comitente ya sea este público o privado con un único profesional, asumiendo este todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes.
  • Libre-asociado (entre profesionales matriculados) cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.
  • Libre-asociado (con otros profesionales) en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el matriculado su parte de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado según lo estipule el contrato de asociación registrado ante el Colegio.
  • En relación de dependencia. Desempeñando cargo o funciones en empresas públicas o privadas que revistan el carácter de servicio personal-profesional para cuestiones relacionadas con todas o parte de la incumbencia del título de Ingeniero.

 

CAPITULO II. Condiciones para el ejercicio de la profesión

Artículo 9°: Es obligatoria la firma autógrafa del profesional interviniente, debidamente aclarada con el sello de la profesión y matrícula en todo plano, proyecto, estudio o trabajo profesional.

Artículo 10°: Se considera uso del título profesional, inclusión en carteles, anuncios u otro medios de publicidad, así como cualquier otra indicación que por su naturaleza suponga la posesión del título profesional establecido en el artículo 1º.

Artículo 11°: Ejercen ilegalmente la profesión, las personas que ofrecen o acuerden trabajos o servicios sin tener el correspondiente título profesional o los que poseyéndolo no estén habilitados.

Artículo 12°: Toda persona, entidad o empresa, productora de bienes o servicios como así también los poderes públicos, nacionales, provinciales o municipales, que para su funcionamiento deben utilizar técnicas propias de las profesiones reglamentadas por esta Ley, deberán nombrar un Director Técnico habilitado.

Artículo 13°: Ningún profesional empleado, podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la Repartición o dependencia pública a que pertenezca. Esta inhibición en el ejercicio profesional será retribuida con una remuneración acorde con la limitación impuesta. La limitación indicada no es obstáculo para que dicho profesional pueda realizar pericias y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecutivo Provincial cuando fuere designado perito o árbitro de la misma.

 

CAPITULO III. De la inscripción en la Matrícula

Artículo 14°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
Los condenados criminalmente por la Comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional mientras dure la misma.
Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.
Los excluidos definitivamente o suspendidos en el ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales, por la aplicación de sanciones disciplinarias y mientras duren las mismas.

Artículo 15°: Para la matriculación, el Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción, caso contrario se procederá al rechazo de la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá la documentación aportada y expedirá la correspondiente habilitación.

Artículo 16°: Serán causas para la cancelación de la matrícula, las siguientes:

  • Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
    Muerte del profesional.
  • Inhabilitación permanente o transitoria emanada del Tribunal de Ética Profesional.
  • Inhabilitación permanente o transitoria emanada de sentencia Judicial.
  • A petición del propio interesado.
  • Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la presente Ley.

Artículo 17°: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Junta de Gobierno que han desaparecido las causas que motivaron la cancelación o suspensión.

Artículo 18°: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será adoptada por la Junta de Gobierno mediante el voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros que la componen. (modificado Ley Nº 8750).

Artículo 19°: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta Ley, no implica restricciones a los profesionales en el libre ejercicio del derecho que tienen para asociarse y agremiarse con fines útiles, siempre y cuando los mismos no se contrapongan con expresas disposiciones de la presente Ley.

 

CAPITULO IV. Deberes y derechos de los matriculados

Artículo 20°: Constituyen deberes esenciales de los profesionales matriculados, los siguientes:

  • El cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las resoluciones del Colegio, denunciando cualquier trasgresión a las mismas.
  • Desempeñar como carga pública las funciones que le asigne con ese carácter el Colegio.
  • Declarar bajo juramento la existencia de inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio profesional.
  • Orientar a quienes lo consulten en razón de sus conocimientos profesionales, científicos y/o técnicos.
  • Cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas respecto a aranceles y honorarios profesionales.
  • Abonar en término las obligaciones pecuniarias establecidas por el Colegio. La precedente enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 21°: Constituyen derechos fundamentales de los profesionales matriculados los siguientes:

  • Conservar su matrícula mientras no existan causales de inhabilitación o de grave conducta profesional.
  • Ejercer su defensa ante quien corresponda conforme a los principios de la Constitución Provincial, recibiendo protección jurídica-legal del Colegio respecto al asesoramiento y representación.
  • Percibir sus honorarios profesionales, los cuales no podrán ser inferiores a los establecidos. Estos honorarios podrán ser incrementados mediante convenio entre las partes.
  • Recurrir a la vía judicial de apremio, por derecho propio o delegando la gestión al Colegio, cuando el Comitente no cumpliera con la obligación de hacer efectivos sus honorarios profesionales y cuentas de gastos acordados en la respectiva orden de trabajo.

 

CAPITULO V. De la relación de la dependencia

Artículo 22°: Se considera ejercicio profesional en relación de dependencia a toda tarea que se realice con responsabilidad profesional propia, en Instituciones, Reparticiones, Ley Provincial N° 7.674 Página 5 de 19 Dependencias o Empresas Nacionales con jurisdicción en la Provincia y siempre que el referido servicio revista el carácter de personal, no implicando responsabilidad civil frente a terceros la cual corresponderá exclusivamente al empleador. La Ley 20.744, sus modificaciones y demás normas vigentes en materia laboral, son de aplicación subsidiaria en lo referente a derechos y obligaciones de las partes.

Artículo 23°: Cuando para un determinado cargo o empleo Estatal en sus distintos niveles (Nacional, Provincial o Municipal) o Privados, que realicen en sus distintas etapas, obras, bienes y/o servicios, relacionados con todas o parte de las incumbencias de los profesionales, deberán contar con uno o varios profesionales con títulos habilitantes, que desempeñarán cargos que guardarán relación con la responsabilidad que asumen. Cuando éste o estos profesionales que desempeñan las respectivas tareas sean ingenieros sujetos a las disposiciones de la presente Ley, deberán matricularse en el Colegio creado por la misma. Para el caso de que no se designen profesionales con las mismas incumbencias competentes, el Colegio tendrá derecho a accionar legalmente.

Artículo 24°: La relación de dependencia tendrá una remuneración acorde y adecuada al cargo, jerarquía, conocimiento y responsabilidad respecto al trabajo que realizan y también al tiempo de dedicación que el mismo representa.

 

CAPITULO VI. Régimen disciplinario

Artículo 25°: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión así como el decoro profesional de los matriculados, a cuyo efecto se le confiere el poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción que le compete a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio será ejercida por el Tribunal de Ética Profesional.

Artículo 26°: Los colegiados quedan obligados a observar el cumplimiento de la presente Ley así como las normas sobre la ética profesional, quedando sujeto al poder disciplinario del Colegio por las siguientes causas:

  • Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
  • Violación de las disposiciones de esta Ley de su reglamentación, estatutos, normas complementarias y código de ética profesional.
  • Demoras, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
    Infracción manifiesta o encubierta respecto a las normas referentes a la aplicación de las disposiciones referentes a aranceles y honorarios.
  • Violación de las incompatibilidades expresamente establecidas por la presente Ley.
  • Toda acción o actuación pública o privada que no encuadrando en las causales indicadas en los incisos anteriores comprometan el honor y la dignidad de la profesión.

Artículo 27°: Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán conforme a lo que establezca la respectiva reglamentación son las siguientes:

  • Advertencia privada ante el Tribunal de Ética Profesional o ante la Junta de Gobierno.
  • Censura en las mismas formas indicadas en el inciso anterior.
  • Censura pública para los matriculados que sean reincidentes.
  • Multa de hasta 30 veces el importe de la cuota de matriculación.
  • Suspensión de hasta 2 años en el ejercicio de la profesión.
  • Cancelación de la Matrícula.

 

TITULO II. De la Organización del Colegio de Ingenieros Civiles

CAPITULO I. Carácter y atribuciones

Artículo 28°: Créase el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, que tendrá a su cargo, en su ámbito, el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley. El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal. Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación de Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Artículo 29°: El Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba tiene los siguientes objetivos y atribuciones:

  • El gobierno de la matrícula de todos los Ingenieros que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba que por expresas disposiciones de esta Ley, deban colegiarse.
  • Realizar el control de la actividad profesional.
  • Velar por el cumplimiento de esta Ley, su Decreto Reglamentario, Estatuto y Normas Complementarias.
  • Ejercer el poder de policía sobre los matriculados.
  • Resolver a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitro las cuestiones que se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus comitentes. Es obligación de los matriculados someter al Colegio en el carácter de amigable componedor, las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión, salvo en el caso de juicios o procedimientos especiales.
  • Habilitar las Regionales y Delegaciones a propuesta de los matriculados, así como supervisar el funcionamiento de aquellas en el cumplimiento de las disposiciones.
  • Proponer honorarios y/o aranceles al Poder Ejecutivo Provincial, atendiendo a las distintas tareas que por sus incumbencias generales y específicas, puedan realizar los matriculados a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.
  • Establecer los recursos y disponer de sus bienes muebles o inmuebles.
  • Asesorar a su requerimiento a los poderes del Estado en asuntos de diversa índole vinculados con el ejercicio de la profesión.
  • Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.
  • Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos ante quien corresponda y en relación a toda problemática de carácter jurídico, legal y económico-contable.
  • Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo.
  • Promover y realizar actividades culturales que contribuyan a la formación integral de los colegiados.
  • Promover sistemas de información específica a la formación, consulta y práctica profesional.
  • Promover y realizar actividades de relación e integración de los colegiados entre si, con el medio, interprofesionales y con entidades de segundo y tercer grado.
  • Informar mediante opinión crítica sobre problemas y propuestas relacionados con el ámbito de la actividad profesional y de interés de la comunidad.
  • Promover la difusión en la comunidad de todos los aspectos técnicos-científicos del quehacer profesional.
  • Colaborar con las autoridades universitarias en el desarrollo de actividades de postgrado que optimice la práctica profesional, docente y de investigación.
  • Promover, controlar y reglamentar la realización de auditorias contables en las Regionales y Delegaciones del Colegio.
  • Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los ingenieros matriculados.
  • Asumir la representación de los colegiados ante las autoridades y entidades públicas o privadas adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión.
  • Promover las actividades de asistencia en beneficio de los colegiados.
  • Proponer la elaboración y/o modificación de los planes y programas de estudios de las carreras de las profesiones contempladas en la presente Ley de las Universidades Oficiales y/o Privadas.
  • Emitir opiniones en defensa y valoración del patrimonio histórico, arquitectónico, cultural, técnico, ecológico y de infraestructura.
  • Realizar convenios con instituciones similares a los fines de la complementación profesional.

 

CAPITULO II. Autoridades del Colegio

Artículo 30°: El Gobierno del Colegio estará integrado por los siguientes órganos directivos:

  • Asamblea General de Matriculados de la Provincia.
  • Junta de Gobierno integrada por el Cuerpo de Delegados y la Junta Ejecutiva.
  • Comisión Fiscalizadora de Cuentas.
  • Tribunal de Ética Profesional.

 

CAPITULO III. De las Asambleas

Artículo 31°: La Asamblea General de Matriculados de la Provincia es el máximo Organismo del Colegio. La integran todos los Ingenieros matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fije esta Ley y Normas Reglamentarias. La Asamblea General de Matriculados de la Provincia se conformará con los representantes designados a tal efecto con mandato expreso de participantes y cantidad de votos, por las Asambleas Regionales a razón de un representante por cada 50 matriculados, asistentes a la Asamblea Regional o fracción y sesionará con un quórum de la mitad más uno de los representantes. Esta Asamblea también podrá realizarse con la participación directa de todos los matriculados con voz y voto cuando así lo dispusiera la Junta de Gobierno con acuerdo de dos tercios de sus miembros como mínimo.

Artículo 32°: En las Asambleas convocadas con representantes, los matriculados no podrán participar.

Artículo 33°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinarias y extraordinarias y serán convocadas con, por lo menos treinta días corridos de anticipación para las primeras y quince corridos para las segundas, mediante publicación durante tres días corridos en el BOLETÍN OFICIAL y en un diario de circulación en toda la Provincia. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día, el cual deberá constar en la convocatoria. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte al margen de los temas incluidos.

Artículo 34°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine la reglamentación para tratar la Memoria Anual y el balance del Ejercicio que cerrará el 30 de junio de cada año; asimismo se dará tratamiento al Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente ejercicio económico tanto para el Colegio Provincial como para las Regionales y Delegaciones, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día.

Artículo 35°: Las resoluciones que se adopten en las Asambleas lo serán por simple mayoría, salvo que la Ley determine un porcentaje mayor. Los representantes que no concurran a las Asambleas, sin causa debidamente justificada se harán pasibles de las sanciones que determine la Reglamentación. Cuando para la realización de una Asamblea se convoque a los matriculados será condición indispensable para sesionar, la presencia de un mínimo del 10% de los matriculados habilitados en todo el ámbito provincial.

Artículo 36°: Las Asambleas podrán ser convocadas por:

  • La Junta de Gobierno.
  • Por pedido expreso de una Regional o tres Delegaciones, como mínimo.
  • Por pedido expreso de por lo menos el 5% (cinco por ciento) de los matriculados del Colegio.

Artículo 37°: Será condición indispensable la realización de Asamblea Extraordinaria para aprobar o rechazar toda enajenación o adquisición de bienes inmuebles del Colegio o su gravamen con hipotecas u otro derecho real.

Artículo 38°: Los representantes de las Regionales y Delegaciones indicadas en el artículo 31º, podrán ser cualquiera de los matriculados con domicilio real en la jurisdicción, no siendo obstáculo el hecho de que pertenezcan a alguno de los Órganos de Gobierno de aquellas. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán ser representantes de las Regionales o de las Delegaciones.

Artículo 39°: Son también atribuciones de la Asamblea:

  1. Remover a los miembros de la Junta Ejecutiva que se encuentren incursos en las causales previstas por la Ley o por grave inconducta en el desempeño de su función, con el voto de los dos tercios de los asambleístas presentes.
  2. Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley o de su reglamentación haga la Junta de Gobierno, cuando algún matriculado lo solicite incluyendo el asunto en el Orden del Día correspondiente.
  3. Autorizar a la Junta de Gobierno a adherir a Instituciones Jurídicas habilitadas, conservando su total autonomía.
  4. Aprobar a propuesta de la Junta Organizadora o Junta de Gobierno, el Régimen de Compensaciones o Enmiendas, para funcionarios o autoridades de la Institución.

CAPITULO IV. De la Junta de Gobierno

Artículo 40°: La Junta de Gobierno estará integrada por la Junta Ejecutiva y el Cuerpo de Delegados. La Junta de Gobierno deberá reunirse una vez cada quince (15) días como mínimo y fijará pautas e impartirá las directivas generales a desarrollar por la Junta Ejecutiva. Sesionará con el quórum establecido por la mitad más uno de los Delegados, el Presidente y dos miembros como mínimo de la Junta Ejecutiva, excluido el Presidente. Las decisiones se adoptarán por votación únicamente de los Delegados; el Presidente votará en caso de empate. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo en el caso de decidirse la intervención de una Regional o de una Delegación, en cuyo caso se necesitará la aprobación por los dos tercios de los Delegados, como mínimo.

Artículo 41°: La Junta Ejecutiva estará integrada por un Presidente, un Secretario General, un Tesorero, un Vocal Titular y un Vocal Suplente. Esta Junta sesionará una vez por semana como mínimo y tendrá a su cargo la administración del Colegio y la representación del mismo ante las autoridades públicas y demás entidades. Ley Provincial N° 7.674 Página 10 de 19 Los miembros de la Junta Ejecutiva serán designados por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. Los integrantes de la Junta Ejecutiva no podrán ser parte de ningún otro órgano de Gobierno, del Colegio o de las Regionales y Delegaciones. La duración de su mandato será de dos años, pudiendo ser reelegido por dos períodos más, sin limitación en períodos alternados.

Artículo 42°: El Cuerpo de Delegados estará integrado por:

  • Dos Delegados por cada regional del Interior.
  • Un Delegado por cada Delegación.

La Regional Capital tendrá el 50% de la cantidad de Representantes del Interior, más dos. Si el 50% mencionado diera un número impar se tomará el número entero inmediato superior. El cuerpo de Delegados sesionará como mínimo una vez cada quince días con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes, con la finalidad de evaluar y elaborar las propuestas a llevar a la Junta Ejecutiva. Cada Delegado deberá llevar al Cuerpo de Delegados los distintos problemas e inquietudes de su Regional o Delegación y que sean de tratamiento provincial para luego informar a sus colegiados sobre lo actuado. Asimismo, el Cuerpo de Delegados participará de la organización de la Asamblea Anual. Los Delegados (Titulares y Suplentes) serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados de cada Regional o Delegación. La duración de sus mandatos será de dos años, pudiendo ser reelegidos por dos períodos más sin limitación de períodos alternados.
Los Delegados de las Regionales y Delegaciones podrán ser a la vez miembros de los Órganos de las mismas pero no podrán ser Representantes de las Asambleas. Todos los integrantes de la Junta de Gobierno deberán acreditar una antigüedad mínima de cuatro años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Córdoba y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado. Además, los Delegados deberán tener domicilio real en la jurisdicción real que representan con una antigüedad mínima de dos años.

Artículo 43°: Son deberes y obligaciones de la Junta de Gobierno:

  • Llevar el Registro Único de la Matricula.
  • Ejercer las funciones, atribuciones y deberes establecidos en esta Ley, sin perjuicio de otras facultades que fije la Asamblea y que resulten de los Reglamentos y normas complementarias.
  • Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquellas.
    Designar la Junta Electoral.
  • Habilitar las Regionales y Delegaciones.
  • Intervenir las Regionales y Delegaciones cuando mediaren causas graves; esta intervención no excederá los sesenta días corridos y sólo mediando petición del interventor se podrá ampliar treinta días corridos más.
  • Proponer a la Asamblea los Reglamentos y el Código de Ética.
  • Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto de Recursos y Gastos y confeccionar la Memoria y Balance Anual del Colegio, Regionales y Delegaciones.
  • Establecer el plantel básico del personal del Colegio, de las Regionales y Delegaciones, así como nombrar, suspender y remover a sus empleados.
  • Elevar al Tribunal de Ética Profesional los antecedentes de falta de ética profesional que obraren en su poder, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.
  • Otorgar poderes, designar Comisiones Internas y Delegados que representen al Colegio.
  • Sancionar los Reglamentos Internos o normas de funcionamiento.
  • Interpretar en primera instancia esta Ley y los Decretos Reglamentarios.
  • Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio.
  • Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos en general y realizar todo acto jurídico relacionado con los fines del Colegio.
  • Administrar los bienes del Colegio.
  • Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y ejercicio profesional, ad-referéndum de la Asamblea.
  • Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados.
  • Proponer modificaciones al régimen de aranceles de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes Públicos.
  • Intervenir a solicitud de partes en todo diferendo, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.
  • Celebrar convenios con la Administración Pública o con Instituciones similares en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.
  • Editar publicaciones de material relacionado con la profesión de los matriculados.
  • Proponer a la Asamblea de Matriculados Ordinaria o Extraordinaria, el Régimen de Compensaciones para funcionarios o autoridades de la Institución.
  • La ejecución de las Resoluciones que emanen de los deberes y atribuciones señalados precedentemente, será realizada por la Junta Ejecutiva.

 

CAPITULO V. De la Comisión Fiscalizadora de Cuentas

Artículo 44°: La Comisión Fiscalizadora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes. Sus integrantes permanecerán dos años en sus funciones y serán elegidos en la misma oportunidad que los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista separada. Para integrar la Comisión sus integrantes deberán reunir las calidades establecidas por los miembros de la Junta Ejecutiva. Los miembros de esta Comisión podrán ser reelegidos por un período más y sin límites en períodos alternos y no podrán pertenecer a ningún otro órgano de Ley Provincial N° 7.674 Página 12 de 19 Gobierno del Colegio, de las Regionales o Delegaciones, ni tampoco ser Representantes en las Asambleas. La Comisión será presidida por un Presidente.

 

CAPITULO VI. Tribunal de Ética profesional

Artículo 45°: El Tribunal de Ética Profesional tendrá jurisdicción sobre todo el territorio provincial en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes vinculadas con la ética profesional. El Tribunal se integrará con cuatro miembros titulares y dos suplentes, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los matriculados; los miembros del Tribunal de Ética Profesional durarán cuatro años en sus funciones renovándose por mitades cada dos años. La elección se hará coincidir con la oportunidad de elección de la Junta Ejecutiva, debiendo ser por lista separada. El Tribunal de Ética Profesional contará con un presidente, elegido anualmente entre sus miembros titulares. Para ser miembro titular se requiere conducta pública irreprochable y diez años como mínimo en el ejercicio profesional. No podrán ser miembros del Tribunal los integrantes de otros órganos de gobierno del Colegio, Regionales y Delegaciones, ni tampoco ser Representantes en la Asamblea. Los miembros del Tribunal no se reelegirán.

Artículo 46°: El Tribunal de Ética Profesional sesionará válidamente con la presencia de no menos de tres de sus miembros. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En el caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a este solo efecto.

Artículo 47°: En contra de las resoluciones del Tribunal de Ética Profesional se podrá interponer recursos de nulidad y apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Turno en la ciudad de Córdoba. El trámite de esta instancia corresponderá al recurso en relación.

Artículo 48°: Los miembros del Tribunal de Ética Profesional serán recusables o podrán excusarse en la misma forma y por las mismas causas que los Magistrados de la Provincia conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 48° bis: Contra las resoluciones de los órganos permanentes del Colegio procederá al recurso de reconsideración el cual deberá interponerse en forma fundada dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución. El órgano competente deberá resolver dicho recurso dentro de los treinta días hábiles de su interposición. Rechazado el mismo o denegado tácitamente, el interesado tendrá expedita la vía Contencioso Administrativa ante la Cámara con competencia en lo Contencioso Administrativo de turno en la jurisdicción del domicilio profesional del colegiado, en los términos y condiciones que prevé la legislación específica. (introducido por Ley Nº 8750).

 

TITULO III. De las Regionales

CAPITULO I. Competencia y Atribuciones

Artículo 49°: El Colegio creado por la presente Ley está organizado sobre la base de Regionales y Delegaciones, las que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, de limitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente Ley.

Artículo 50°: Las Regionales se podrán constituir en las jurisdicciones territoriales indicadas en el artículo 72. Para su constitución deberán cumplirse las siguientes condiciones básicas:

  • El número de matriculados con domicilio real en la jurisdicción será superior a treinta.
  • Atender con recursos propios los gastos de funcionamiento, o sea aquellos originados por el local, equipamiento, atención de servicios varios y gastos directos e indirectos de personal.
  • Contar con la autorización del Colegio.

Artículo 51°: Las Regionales desarrollarán las actividades que este Capítulo les asigna, así como aquellas que expresamente les delegue la junta de Gobierno en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 52°: Serán atribuciones de las Regionales, las siguientes:

  • Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley que no hubieren sido atribuidas expresamente a las autoridades del Colegio o que habiendo sido atribuidas son expresamente delegadas.
  • Otorgar la matriculación en el Registro Único con la correspondiente intervención de la Junta de Gobierno.
  • Ejercer el control de la actividad profesional en la Jurisdicción de la Regional cualquiera sea la modalidad del trabajo y en cualquier etapa del mismo. Para este ejercicio se deberá contar con la necesaria estructura técnico-administrativa.
  • Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Ética Profesional.
  • Responder a las consultas que le formulen las Entidades Públicas o Privadas de la jurisdicción de la Regional, respecto de los asuntos relacionados con la profesión y siempre que las mismas no sean de competencia de la Junta de Gobierno.
  • Elevar a la Junta de Gobierno todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la Ley, su reglamentación o a las disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un matriculado de la Regional.
  • Elevar a la Junta de Gobierno toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente Ley.
  • Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos y ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.
  • Promover y participar con Delegados o representación en reuniones, conferencias o congresos que se realicen en su jurisdicción territorial.
  • Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional.
  • Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
  • Proyectar el Presupuesto Anual para la Regional con el previo conocimiento y autorización de los órganos de gobierno del Colegio para su aprobación, que deberá realizar la Asamblea General de Matriculados (Título II -Capítulo III).
  • Celebrar convenios con los Poderes Públicos de la jurisdicción de la Regional con el previo conocimiento y autorización de la Junta de Gobierno.
  • Organizar cursos, conferencias, muestras y exposiciones y toda otra actividad cultural y técnico-científica para el mejoramiento, intelectual y cultural de los matriculados del Colegio y de la comunidad.
  • Disponer de los fondos generales para la atención de los gastos de funcionamiento de la Regional.
  • Elevar al Colegio informe de sus actividades, Memoria y Balance.
  • Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional a sus matriculados.

 

CAPITULO II. Autoridades

Artículo 53°: El gobierno de la Regional estará integrado por los siguientes órganos directivos:

  • Asamblea de Colegiados de la Regional.
  • Consejo Directivo.

 

CAPITULO III. La Asamblea

Artículo 54°: La Asamblea es la autoridad máxima de la Regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos y con domicilio real en su jurisdicción. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, debiendo convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación con expresa indicación de la Orden del Día a tratar. La publicidad de las Asambleas se realizará en el local y mediante comunicaciones en notas simples dirigidas a los matriculados y preferentemente por publicaciones en un diario que tenga circulación en la jurisdicción.

Artículo 55°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine la reglamentación. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte sobre temas o cuestiones no incluidas en él.

Artículo 56°: La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio real en la jurisdicción, en primera citación. Una hora Ley Provincial N° 7.674 Página 15 de 19 después de fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al doble de miembros titulares y suplentes que integran el Consejo Directivo. El Presidente de la Asamblea será el Presidente del Consejo Directivo, el cual tendrá voto doble en caso de empate. Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría.

Artículo 57°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por:

  • El Consejo Directivo.
  • El Colegio Provincial en caso de acefalía o de intervención de la Regional.
  • Por pedido expreso de un número no inferior al 1/5 de los matriculados de la Regional, siempre que tal número sea superior al doble de los miembros titulares y suplentes que integran el Consejo Directivo.
  • Artículo 58°: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 57º y 58º del presente Capítulo.

 

CAPITULO IV. Del Consejo Directivo

Artículo 59°: La Regional será dirigida por un Consejo Directivo elegido por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. El Consejo Directivo se integrará por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes como mínimo.

Artículo 60°: Los integrantes del Consejo Directivo permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos más sin límites de períodos alternos. El Consejo Directivo sesionará como mínimo una vez cada quince días. El quórum para sesionar válidamente será de por los menos tres miembros, uno de ellos el Presidente y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto doble.

Artículo 61°: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

  • Tres años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia de Córdoba.
  • Una antigüedad mínima de dos años con domicilio real en la jurisdicción de la Regional.
  • Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

 

TITULO IV. De las Delegaciones

CAPITULO I. Competencia y Atribuciones

Artículo 62°: Las Delegaciones se podrán constituir en las jurisdicciones territoriales, indicadas en el Artículo 72º: donde no se haya constituido una Regional. Para su constitución, deberán cumplirse las siguientes condiciones básicas:

  • El número de matriculados con domicilio real en la jurisdicción será no inferior a diez.
  • Atender con recursos propios los gastos de funcionamiento o sea aquellos originados por el local, equipamiento, atención de servicios varios y gastos directos e indirectos de personal.
  • Contar con la autorización del Colegio.

Artículo 63°: Las Delegaciones desarrollarán las actividades que este Capítulo les asigna, así como aquellas que expresamente les deleguen la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus facultades.

Artículo 64°: Serán atribuciones de las Delegaciones:

  • Las indicadas para las Regionales en los siguientes incisos para el artículo que fija sus atribuciones: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r).
  • Colaborar con el Colegio o con el que se decida derivar las cuestiones técnicoadministrativas indicadas en el inciso c), del referido artículo 54º en el control de la actividad profesional en la jurisdicción, cualquiera sea la modalidad del trabajo y en cualquier etapa del mismo.
  • Proyectar el presupuesto Anual para la Delegación con el previo conocimiento y autorización de los órganos de gobierno del Colegio para su aprobación que deberá realizar la Asamblea General de Matriculados (Título II - Capítulo III).
  • Mantener el normal funcionamiento de una receptoría de atención a los matriculados.

 

CAPITULO II. Autoridades

Artículo 65°: El gobierno de la Delegación estará integrado por los siguientes órganos directivos:

  • Asamblea de Colegiados de la Delegación.
  • Comisión Directiva.

Artículo 66°: Ídem. Título III - Capítulo III: La Asamblea

 

CAPITULO IV. De la Comisión Directiva

Artículo 67°: Las Delegaciones serán dirigidas por una Comisión Directiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La Comisión Directiva se integrará por un Presidente, un Secretario, un Vocal Titular y un Vocal Suplente.

Artículo 68°: Los integrantes de la Comisión Directiva permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos más sin límites de períodos alternos. La Comisión Directiva sesionará como mínimo una vez cada quince días.

Artículo 69°: Ídem. artículo 61º, Título III - Capítulo IV: Consejo Directivo.

 

TITULO V. De las Jurisdicciones Territoriales

Artículo 70°: Las Jurisdicciones territoriales donde podrá constituirse una Regional o una Delegación son las siguientes:

  • Jurisdicción Capital: comprenderá el Departamento Capital, Departamento Río Segundo y parte del Departamento Río Primero.
  • Jurisdicción Río IV: comprenderá los Departamentos Río IV, General Roca, Presidente Roque Sáenz Peña y Juárez Celman.
  • Jurisdicción San Francisco: comprenderá el Departamento San Justo y parte del departamento Río Primero.
  • Jurisdicción Villa María: comprenderá el Departamento General San Martín.
  • Jurisdicción Bell Ville: comprenderá el Departamento Unión.
  • Jurisdicción Marcos Juárez: comprenderá el Departamento Marcos Juárez.
  • Jurisdicción Sierras: comprenderá los Departamentos Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier y Punilla.
  • Jurisdicción Río III: comprenderá los Departamentos Tercero Arriba, Calamuchita y Santa María.
  • Jurisdicción Norte: comprenderá los Departamentos Colón, Ischilín, Totoral, Tulumba, Río Seco y Sobremonte.

Estas jurisdicciones podrán ser modificadas por Resolución de la Asamblea General de Matriculados. Cuando en una jurisdicción no se constituyan regionales, ni delegaciones, los profesionales matriculados con domicilio real en la misma se incorporarán a la Regional o Delegación más próxima.

 

TITULO VI. De los Recursos

Artículo 71°: El Colegio creado por la presente Ley tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, los siguientes:

  • El derecho de inscripción o reinscripción en la Matrícula.
  • La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción establezca la Junta de Gobierno, ad-referéndum de la Asamblea.
  • Las cuotas periódicas que deban abonar los profesionales que no registren obras y/o trabajos a su nombre, o cuando las que registren no superen un mínimo que será fijado anualmente por la Asamblea General de Matriculados, la que deberá establecer asimismo las pautas para su actualización.
  • El 5% del importe de las facturas de honorarios.
  • El importe de las multas que aplique el Tribunal de Ética Profesional por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.
  • Los ingresos que se perciban por servicios prestados de acuerdo a las normas que esta Ley le confiere.
  • Las rentas que produzcan sus bienes, así como el producto de sus ventas.
  • Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

Artículo 72°: La Junta de Gobierno, ad-referéndum de la Asamblea determinará la forma de distribución de fondos entre el Colegio Provincial, las Regionales y las Delegaciones.

 

TITULO VII. Disposiciones Varias

CAPITULO ÚNICO

Artículo 73°: Cuando en una tarea intervengan profesionales matriculados en distintos colegios, él o los que posean matrícula en el Colegio creado por la presente Ley, percibirán los aranceles correspondientes al mismo, los que serán depositados en el Colegio, con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubieran intervenido.

Artículo 74°: Cuando la Asamblea así lo disponga podrá establecerse el funcionamiento de un fondo compensador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales, en un todo de acuerdo a la reglamentación que apruebe el referido organismo.

Artículo 75°: El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando mediare una causa grave y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro de un plazo de 120 días corridos. La designación del interventor, deberá recaer en un Ingeniero Civil matriculado en el Colegio con una antigüedad en la matrícula superior a cinco (5) años. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia para requerir su cumplimiento. La intervención por parte del Poder Ejecutivo deberá ser ratificada por el Senado Provincial.

Artículo 76°: La matriculación en el Colegio implica la automática afiliación a la Caja de Previsión y Seguridad Social de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Córdoba.
Asimismo, en cumplimiento de la Ley Nº 6470, el Colegio actuará de agente de retención, debiendo depositar esos fondos de acuerdo a la forma que se determine en la respectiva reglamentación.
El Colegio no receptará ningún trabajo profesional para su registro, visación, tramitación o consideración y aprobación, si no se acredita haber cumplimentado con las disposiciones de la Ley Nº 6470 y sus modificaciones, exceptuándose los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso el profesional deberá solicitar oportunamente la regulación de honorarios con la intervención del Colegio.

 

TITULO VIII. Disposiciones Transitorias

CAPITULO ÚNICO

Artículo 77°: El Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, durante los dos primeros años de su funcionamiento, mantendrá un Vocal Titular y un Vocal Suplente en el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo. Los citados vocales deberán estar matriculados en el Colegio e intervendrán en las sesiones del Consejo, solamente cuando se traten asuntos pendientes en que se involucren a Ingenieros matriculados en el Colegio creado por la presente Ley. Vencido el término señalado cesarán automáticamente en su representación.

Artículo 78°: Sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial designará siete profesionales de la matrícula de Ingenieros Civiles del Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura, quienes integrarán la Junta Organizadora del Colegio Provincial, los que tendrán Ley Provincial N° 7.674 Página 19 de 19 la misión específica de recibir la documentación de parte del citado Consejo Profesional, elaborar el padrón y llamar a Asamblea General para la aprobación de la reglamentación del Colegio, como así también convocar a elecciones a la totalidad de los matriculados para cubrir los cargos creados por la presente Ley, en el plazo máximo de ciento veinte días corridos. Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán de una lista de doce (12) postulantes, siete (7) de Capital y cinco (5) del Interior, avalada por un mínimo de cien (100) matriculados.

Artículo 79°: A los fines de la determinación de la antigüedad referida en artículos de la presente Ley, se computará como antigüedad la matrícula en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura o la del ejercicio profesional en el desempeño en cargos o funciones públicas en reparticiones oficiales o cargos docentes específicos.

Artículo 80°: El Colegio no podrá habilitar profesionales fuera de las incumbencias que definitiva o provisoriamente, fije el ministerio de Educación y Justicia.

Artículo 81°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de 120 días a partir de su promulgación.

Artículo 82°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.